CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y EL CUESTIONADO ROL DEL TPIY


Los años transcurridos entre los períodos de funcionamiento de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokio, y la creación de una Corte Penal Internacional, estuvieron signados por el establecimiento de Tribunales ad-hoc, como en los casos de Ruanda y la ex Yugoslavia, que marcaban, por una parte, el avance sostenido de las instituciones tendientes a la universalización de un sistema penal, ya que se trató de los primeros tribunales internacionales creados en el marco de las Naciones Unidas, y por el otro, la importancia de aquellos como antecedentes directos de una realidad cultural y jurídica distinta a nivel global[1].
El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, creó mediante la Resolución Nº. 808/93, el Tribunal Penal Internacional para el procesamiento de las personas responsables de las serias violaciones de derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde el mes de enero de 1991[2].
Dicha Resolución se inscribe en un conjunto de intervenciones previas de ese mismo tenor, que desde 1991 adoptara el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas frente a la evidencia de gravísimas violaciones a los derechos humanos perpetradas en el marco de los prolongados conflictos acaecidos en la región balcánica[3].
La creación de este Tribunal supone una decisión de máxima importancia, siendo la primera oportunidad en que el Consejo de Seguridad concreta una decisión de esta naturaleza, en concordancia con las facultades que le confiere el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas[4].
La decisión de establecer un Tribunal Internacional  especial pudo llevarse a cabo, en primer lugar, porque las condiciones objetivas en el plano internacional lo permitían, dada la crisis en la que habían caído  los principios de soberanía absoluta de los Estados y de no intervención a partir del fin de la guerra fría[5].
Pero también es cierto que por entonces se había comenzado a fortalecer una conciencia jurídica global que había llegado a  compartir denominadores comunes en materia cultural, que coadyuvaron a la concreción gradual de un sistema penal internacional, destinado a la persecución y enjuiciamiento de los crímenes masivos y las más terribles violaciones a los DDHH.
La Guerra de los Balcanes, que comenzó en 1991, oportunidad en que Eslovenia y Croacia declararon su independencia de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia, constituyó desde su inicio una clara amenaza para la paz y la seguridad de la región[6].
Si bien la guerra en Eslovenia fue efímera, el conflicto con Croacia siguió vigente, y en 1992 se sumó Bosnia-Herzegovina al movimiento separatista ciertamente estimulado desde occidente.
Las fuerzas serbias que respondían al gobierno central de Belgrado, se lanzaron a la recuperación de Bosnia, lo que habría producido el exterminio de grupos musulmanes y eso potenció los niveles de violencia del conflicto.
Por lo tanto, la intervención de las Naciones Unidas a través de su Consejo de Seguridad, una de cuyas funciones es, justamente, velar por la paz y la seguridad internacional, aparecía como justificada  por buena parte de las potencias occidentales.
Sin embargo, no son pocos quienes sostienen que la OTAN ha incurrido en violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos, circunstancia que a la fecha no ha sido motivo de avocamiento alguno por parte del tribunal, que se ha compotado desde su creación como un emergente de la relación de fuerzas internacionales vigentes[7].
            En este sentido, debe agregarse inicialmente que durante el conflicto, la OTAN arrojó sobre Yugoslavia decenas de miles de toneladas de bombas y misiles, causando la muerte a un número indeterminado de víctimas entre la población civil, situación ésta que continuó incluso después que la OTAN controlara el territorio kosovar.
            El TPIY, sospechado desde siempre por su cercanía con  la OTAN[8], nunca ha presentado acusación alguna contra líderes de la alianza atlántica o jerarcas militares occidentales, desoyendo voces que en ese sentido le reclamaban una actitud más equilibrada, tales como el grupo de procuradores canadienses dirigidos por el magistrado Michel Mendel o la propia Amnistía Internacional[9].
            Esta actitud resulta singularmente reprochable, particularmente de la fiscalía, si recordamos la cantidad de oportunidades en que la propia organización atlántica debió reconocer las matanzas perpetradas, que fueron en todos los casos exhibidas internacionalmente como una cadena recurrente de errores militares. Es evidente que, ya en aquel momento, se percibía, por parte de los propios ejecutores,  la extrema sensibilidad del tema y la necesidad de aventar cualquier posibilidad de encuadre típico penal de semejantes matanzas, a las que se significaba y aludía como “daños colaterales” involuntarios[10].
           El enjuiciamiento no sólo era posible, sino, también, procedente. Desde el punto de vista temporal, los hechos podían implicar violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir del 1° de enero de 1991, conforme prescribe el artículo 1° del Estatuto al establecer la competencia temporal y territorial del TPIY, sin determinar fecha de finalización o caducidad (a diferencia de lo que ocurre con el TPIR), por lo que deben  en principio tenerse por incluidos los mismos en el marco de dicha competencia.

          Las circunstancias fácticas invocadas, claramente, podrían encuadrarse a priori como violaciones del Derecho internacional humanitario, tipificadas por los Convenios de Ginebra de 1949, la violación de las leyes o de los usos de la guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad (artículos 2, 3, 4, 5  y cc. del Estatuto).

          Más aún, desde el punto de vista de la competencia del Tribunal, en términos de la responsabilidad personal de los probables perpetradores de los hechos que denuncian los artículos que muestra el caso planteado, tampoco parece haber demasiadas dudas: “Cualquier persona física presuntamente responsable de cualquiera de las anteriores violaciones podrá ser juzgada por el TPIY. El Estatuto en su artículo 6 no hace distingos entre los sujetos activos, de tal manera que el principio de la responsabilidad penal individual se aplicará a cualquier persona con independencia de que sea militar, civil o miembro de fuerzas de organizaciones internacionales y sin importar su nacionalidad. El artículo 7 cubre todas las posibles formas de participación, haciendo responsable no sólo al que haya cometido sino también a la persona que haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados. Se incluye igualmente el principio que hace penalmente responsable al superior por los hechos delictivos perpetrados por sus subordinados si sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que tales medidas se cometieran o para castigar a quienes la perpetraron. Tampoco el hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior jerárquico lo eximirá de responsabilidad penal, aunque podrá considerarse circunstancia atenuante que el Tribunal podrá estimar si así lo exigen razones de equidad. En todo caso, no podrá invocarse la inmunidad en razón de ser Jefe de Estado o de gobierno o de que el inculpado hubiere cometido un acto en cumplimiento de sus funciones oficiales como funcionario responsable del gobierno, no sirviendo el cargo oficial que se desempeña para eximir de responsabilidad penal ni para reducir la pena”[11].
No obstante estas ostensibles debilidades, la creación de un tribunal especial  constituye una novedad que no reconocía precedentes desde Nuremberg y Tokio, sin perjuicio de las objeciones que las formas y la metodología de la creación del Tribunal pueden merecer, toda vez que, en las últimas décadas,  se perpetraron en el mundo una gran cantidad de crímenes masivos, y la reacción  de la ONU, no evidenció tampoco el mismo nivel de operatividad y rapidez que en el caso de la Antigua Yugoslavia[12].
La competencia del Tribunal lo faculta para juzgar a las personas  acusadas de las graves violaciones al derecho humanitario, cometidas en el territorio de lo que fuera la Antigua República Socialista de Yugoslavia, a partir del 1° de enero de 1991 y sin que la misma reconociera plazos o límites temporales para su agotamiento[13], razón por la cual el tribunal tendría  competencia efectiva para juzgar las conductas del personal de la OTAN en operaciones “humanitarias”.


[1] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, que está disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[2] http://www.icty.org/
[3] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 122.
[4] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 121.
[5] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 121.
[6] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 122.
[7]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, que se encuentra disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[8] Jamie Shea, portavoz de la OTAN, llegó a decir según constancias periodísticas de la época: "El TPI  sólo investigará (los crímenes de la OTAN) si nosotros se lo permitimos”. Ver sobre el particular, la entrevista brindada por el ensayista Michell Collon a La Fogata digital , disponible en http://www.lafogata.org/02inter/1internacional/milosevic.htm
[9]  AMNISTÍA INTERNACIONAL: “Debe reconducirse el fracaso de la misión de la ONU en el ámbito de la Justicia”, que se encuentra disponible en http://www.amnesty.org/es/library/asset/EUR70/001/2008/es/f2dde584-43d4-4858-b83c-b34c48dcfab8/eur700012008es.html
[10] Un interesante detalle de los “errores” cometidos por la OTAN entre el 5 de abril y el 2 de junio de 1999, que incluyen el bombardeo de cárceles, geriátricos, hospitales, emisoras de radio, vehículos de transporte público de pasajeros civiles, puede leerse en http://www.elmundo.es/internacional/kosovo/errores.html
[11] Costas Trascasa, Milena: “Tribunales Penales Internacionales “ad hoc”,  UOC- CRUZ ROJA,  p. 12.
[12] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, que se encuentra disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 
[13] http://www.icty.org/