Los años transcurridos entre los períodos de funcionamiento
de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokio, y la creación de una Corte
Penal Internacional, estuvieron signados por el establecimiento de Tribunales
ad-hoc, como en los casos de Ruanda y la ex Yugoslavia, que marcaban, por una
parte, el avance sostenido de las instituciones tendientes a la
universalización de un sistema penal, ya que se trató de los primeros
tribunales internacionales creados en el marco de las Naciones Unidas, y por el
otro, la importancia de aquellos como antecedentes directos de una realidad
cultural y jurídica distinta a nivel global
.
El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, creó mediante la
Resolución Nº. 808/93, el Tribunal Penal Internacional para el procesamiento de
las personas responsables de las serias violaciones de derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde el mes de
enero de 1991
.
Dicha Resolución se inscribe en un conjunto de intervenciones
previas de ese mismo tenor, que desde 1991 adoptara el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas frente a la evidencia de gravísimas violaciones a los
derechos humanos perpetradas en el marco de los prolongados conflictos
acaecidos en la región balcánica
.
La creación de este Tribunal supone una decisión de máxima
importancia, siendo la primera oportunidad en que el Consejo de Seguridad
concreta una decisión de esta naturaleza, en concordancia con las facultades
que le confiere el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas
.
La decisión de establecer un
Tribunal Internacional especial pudo llevarse
a cabo, en primer lugar, porque las condiciones objetivas en el plano
internacional lo permitían, dada la crisis en la que habían caído los principios de soberanía absoluta de los
Estados y de no intervención a partir del fin de la guerra fría
.
Pero también es cierto que por entonces se había comenzado a
fortalecer una conciencia jurídica global que había llegado a compartir denominadores comunes en materia
cultural, que coadyuvaron a la concreción gradual de un sistema penal
internacional, destinado a la persecución y enjuiciamiento de los crímenes
masivos y las más terribles violaciones a los DDHH.
La Guerra de los Balcanes, que comenzó en 1991, oportunidad
en que Eslovenia y Croacia declararon su independencia de la antigua República
Federal Socialista de Yugoslavia, constituyó desde su inicio una clara amenaza
para la paz y la seguridad de la región
.
Si bien la guerra en Eslovenia fue efímera, el conflicto con
Croacia siguió vigente, y en 1992 se sumó Bosnia-Herzegovina al movimiento
separatista ciertamente estimulado desde occidente.
Las fuerzas serbias que respondían al gobierno central de
Belgrado, se lanzaron a la recuperación de Bosnia, lo que habría producido el
exterminio de grupos musulmanes y eso potenció los niveles de violencia del
conflicto.
Por lo tanto, la intervención de las Naciones Unidas a través
de su Consejo de Seguridad, una de cuyas funciones es, justamente, velar por la
paz y la seguridad internacional, aparecía como justificada por buena parte de las potencias
occidentales.
Sin embargo, no son pocos quienes sostienen que la OTAN ha
incurrido en violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos, circunstancia que
a la fecha no ha sido motivo de avocamiento alguno por parte del tribunal, que
se ha compotado desde su creación como un emergente de la relación de fuerzas
internacionales vigentes
.
En este sentido, debe
agregarse inicialmente que durante el conflicto, la OTAN arrojó sobre
Yugoslavia decenas de miles de toneladas de bombas y misiles, causando la
muerte a un número indeterminado de víctimas entre la población civil,
situación ésta que continuó incluso después que la OTAN controlara el
territorio kosovar.
El TPIY, sospechado
desde siempre por su cercanía con la
OTAN
,
nunca ha presentado acusación alguna contra líderes de la alianza atlántica o
jerarcas militares occidentales, desoyendo voces que en ese sentido le
reclamaban una actitud más equilibrada, tales como el grupo de procuradores
canadienses dirigidos por el magistrado Michel Mendel o la propia Amnistía
Internacional
.
Esta actitud resulta
singularmente reprochable, particularmente de la fiscalía, si recordamos la
cantidad de oportunidades en que la propia organización atlántica debió
reconocer las matanzas perpetradas, que fueron en todos los casos exhibidas
internacionalmente como una cadena recurrente de
errores militares. Es evidente que, ya en aquel momento, se
percibía, por parte de los propios ejecutores,
la extrema sensibilidad del tema y la necesidad de aventar cualquier
posibilidad de encuadre típico penal de semejantes matanzas, a las que se
significaba y aludía como “daños colaterales” involuntarios
.
El enjuiciamiento no
sólo era posible, sino, también, procedente. Desde el punto de vista temporal,
los hechos podían implicar violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir del 1° de
enero de 1991, conforme prescribe el artículo 1° del Estatuto al establecer la
competencia temporal y territorial del TPIY, sin determinar fecha de
finalización o caducidad (a diferencia de lo que ocurre con el TPIR), por lo
que deben en principio tenerse por
incluidos los mismos en el marco de dicha competencia.
Las circunstancias
fácticas invocadas, claramente, podrían encuadrarse a priori como violaciones
del Derecho internacional humanitario, tipificadas por los Convenios de Ginebra
de 1949, la violación de las leyes o de los usos de la guerra, el genocidio y
los crímenes de lesa humanidad (artículos 2, 3, 4, 5 y cc. del Estatuto).
Más aún, desde el punto de vista de la competencia del Tribunal, en
términos de la
responsabilidad personal de
los probables perpetradores de los hechos que denuncian los artículos que
muestra el caso planteado, tampoco parece haber demasiadas dudas: “Cualquier persona
física presuntamente responsable de cualquiera de las anteriores violaciones
podrá ser juzgada por el TPIY. El Estatuto en su artículo 6 no hace distingos
entre los sujetos activos, de tal manera que el principio de la responsabilidad
penal individual se aplicará a cualquier persona con independencia de que sea
militar, civil o miembro de fuerzas de organizaciones internacionales y sin
importar su nacionalidad. El artículo 7 cubre todas las posibles formas de
participación, haciendo responsable no sólo al que haya cometido sino también a
la persona que haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los
crímenes señalados. Se incluye igualmente el principio que hace penalmente
responsable al superior por los hechos delictivos perpetrados por sus
subordinados si sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a
cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y
razonables para impedir que tales medidas se cometieran o para castigar a
quienes la perpetraron. Tampoco el hecho de que el inculpado haya actuado en
cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior
jerárquico lo eximirá de responsabilidad penal, aunque podrá considerarse
circunstancia atenuante que el Tribunal podrá estimar si así lo exigen razones
de equidad. En todo caso, no podrá invocarse la inmunidad en razón de ser Jefe
de Estado o de gobierno o de que el inculpado hubiere cometido un acto en
cumplimiento de sus funciones oficiales como funcionario responsable del gobierno,
no sirviendo el cargo oficial que se desempeña para eximir de responsabilidad
penal ni para reducir la pena”
.
No obstante estas ostensibles debilidades, la creación de un
tribunal especial constituye una novedad
que no reconocía precedentes desde Nuremberg y Tokio, sin perjuicio de las
objeciones que las formas y la metodología de la creación del Tribunal pueden
merecer, toda vez que, en las últimas décadas,
se perpetraron en el mundo una gran cantidad de crímenes masivos, y la
reacción de la ONU, no evidenció tampoco
el mismo nivel de operatividad y rapidez que en el caso de la Antigua
Yugoslavia
.
La competencia del Tribunal lo faculta para juzgar a las
personas acusadas de las graves
violaciones al derecho humanitario, cometidas en el territorio de lo que fuera
la Antigua República Socialista de Yugoslavia, a partir del 1° de enero de 1991
y sin que la misma reconociera plazos o límites temporales para su agotamiento
,
razón por la cual el tribunal tendría
competencia efectiva para juzgar las conductas del personal de la OTAN
en operaciones “humanitarias”.